Por José Mira Berenguer. Abogado. Bufete Gallego Mira Abogados

Quién más quién menos tiene una tarjeta. Una tarjeta como concepto de medio de pago. Pero no todas las tarjetas son “peligrosas” para los consumidores. Al fin y al cabo, la tarjeta considerada como objeto plástico es un medio que nos permite realizar pagos en dinero, sin necesidad de llevar el efectivo metálico (con los riesgos que puede suponer). Por lo tanto, en principio, debería ser una simple traslación del valor monetario (y de las operaciones) que hacemos en efectivo, convertidas al plástico con la correspondiente anotación en cuenta.

Podemos encontrar principalmente tres tipos de “tarjeta”:

  • Tarjeta de Débito: permite disponer, únicamente, de aquella cantidad que hay depositada en la cuenta de cargo.
  • Tarjeta de Crédito tipo “fin de mes”: permite gastar dinero que, en el momento de su uso, no se tiene pero, previsiblemente, a final de mes si se dispondrá de él. Y en caso de no tener toda la cantidad, se puede financiar pagando los correspondientes intereses, sin que la amortización que se realice vuelva a aparecer como “disponible” para volver a gastar.
  • Tarjeta de Crédito tipo “Revolving”: pone a disposición del cliente una línea de crédito que puede ir utilizando a placer y se pagan intereses por las cantidades dispuestas. Los recibos, que suelen ser de una reducida cantidad, incluyen una importante cuantía de intereses y otra parte destinada a amortizar el crédito dispuesto. Y, automáticamente, la cantidad que ha sido amortizada en la cuota correspondiente, vuelve a estar disponible para poderla utilizar. En principio suena bien, pero tiene importantes problemas porque la deuda se reduce muy lentamente y esa nueva disponibilidad del crédito hace que se entre en una dinámica que dificulta el cumplimiento de las obligaciones.

Estas tarjetas tipo revolving se caracterizan por tener un tipo de interés elevado y una cuota mensual pequeña comprendida de más proporción a intereses que a capital y la capitalización de comisiones e intereses aplicados.  Con frecuencia los consumidores las usan sin estar bien informados sobre ellas, lo cual puede tener consecuencias desastrosas. Tanto es así que puede ocurrir que, aún habiendo pagado miles de euros en recibos, de los extractos aportados se observe que se ha amortizado muy poco capital, entrando en una compleja espiral.

El Tribunal Supremo abordó ya por el año 2015, en su Sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, que los intereses aplicados en este tipo de operaciones podían considerarse usurarios aplicando la famosa a la par que antigua Ley Azcárate, teniendo en cuenta los tipos medios aplicados en operaciones similares.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo, dictó la sentencia número 149/2020, de 14 de marzo en la que ratificaba su postura de 2015, pero no lo hizo con la determinación y contundencia que se esperaba, especialmente para interpretar qué significa la expresión “notablemente [un tipo de interés] superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso”. Y esta falta de contundencia provoca una cierta inseguridad jurídica y una aparición de una justicia “provincial” según el criterio de cada Audiencia.

 No obstante, en la sentencia de 2020 el Tribunal Supremo sí aborda qué puede tenerse en cuenta para determinar qué es el “interés normal del dinero”. En concreto,  determina que hay que ir a las tablas publicadas por el Banco de España para hacer esta comparativa teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato.  Y sí matiza que cuanto mayor sea el tipo tomado como referencia como normal del dinero, menor será el margen para considerarlo como notablemente superior. Y este detalle es importante.

Una postura común en algunas Audiencias Provinciales (por ejemplo, Cantabria) se plantea que el tipo aplicado sea a su vez 10% superior al tipo medio de las operaciones aplicadas. Es decir, si el tipo medio aplicable es de un 20% (TAE) y el tipo aplicado en el contrato es un 23%, debería considerarse como un préstamo usurario. Esta postura parece razonable. No genera ninguna duda que se puede determinar una usura “cuasiautomática” si nos encontramos con una aplicación de tipo 26,82% (TAE) y superiores, que es la que el propio Tribunal Supremo ha declarado usurario.

Sin embargo, están aflorando nuevas cuestiones como es la prescripción de la acción de restitución. La Ley Azcárate sanciona con la devolución únicamente de lo dispuesto (sin intereses ni comisiones) cuando se determina que el préstamo otorgado es usurario en atención a las cuestiones expuestas anteriormente. Y en este sentido se está proponiendo por  parte de algunos juzgados la aplicación de la prescripción de las cantidades de restitución en virtud del artículo 1964 del Código Civil -las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación-. Una cuestión, en mi opinión, poco pacífica, especialmente en la determinación del dies a quo, es decir del día en el que hay iniciar el cómputo del “derecho” de devolución.

Considero que el cómputo debe iniciarse, necesariamente, desde la declaración de nulidad del préstamo por usurario, porque es cuando nace la acción para poder reclamar, y no se trata de una acción independiente que pueda ejercitarse por el demandante. Es importante recordar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas y que, hasta la fecha de la nulidad, se encuentra completamente vigente. Por lo tanto, difícilmente, puede considerarse que la acción de reclamación de cantidad pueda iniciarse de forma previa a la declaración de nulidad del contrato.

Si se aplica el artículo 1964 del Código Civil, salvo que se haya interrumpido la prescripción, únicamente se podrían reclamar los 5 años anteriores al envío de la reclamación o de la presentación de la demanda. Y si esto es así, tampoco podrían tenerse en cuenta las disposiciones realizadas con anterioridad a esa fecha de prescripción para conseguir lo que el artículo prevé, que es la devolución únicamente de las cantidades dispuestas.

Esta es, en la actualidad, una cuestión angular en la determinación de las cantidades a reintegrar como consecuencia de la nulidad de los contratos de tarjetas revolving.

Las demandas reclamando la nulidad de este tipo de tarjetas han aumentado tras la Sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2020. Tanto es así que algunas entidades, tras la recepción de la reclamación extrajudicial, tratan de abordar al cliente para llegar a un acuerdo condonando las deudas que tuvieran. Pero estas entidades toman especial interés en que el consumidor no avise a ningún letrado/a porque, en algunas ocasiones, existen acuerdos trampa en los que se renuncia a la interposición de acciones, sin la debida información. Por ello es tan importante el asesoramiento profesional y el seguimiento de cualquier acuerdo propuesto por las entidades de crédito que comercializan este tipo de productos y cuyos intereses pueden verse sometidos al control que brindan los parámetros de la usura.

Fuente: https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/tarjetas-revolving-cuando-reclamar/

 

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